Sentencia con radicación No. 2020-00362 (19590)
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió un recurso de apelación interpuesto en un proceso ordinario laboral, confirmando la sentencia de primera instancia que absolvió al Municipio de Manizales de las pretensiones formuladas por una operadora de zonas azules.
La demandante, quien prestaba servicios como operadora de zonas azules de parqueo, presentó acción laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad (APD) que la contrató directamente y vinculó al Municipio de Manizales, inicialmente como responsable solidario. Sin embargo, mediante reforma a la demanda, modificó su pretensión solicitando que se declarara tanto a la APD como al Municipio en calidad de «empleadores directos».
El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al ente territorial y condenó únicamente a la APD al pago de diversos conceptos laborales, fundamentándose principalmente en el principio de congruencia consagrado en los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 281 del Código General del Proceso y 145 del CPL y de la SS.
La Corporación explicó que no era procesalmente viable modificar la calidad en que fue demandado el Municipio (de empleador directo a de deudor solidario) en la etapa de alegatos de conclusión, pues esto contravendría el principio de congruencia, citando expresamente la sentencia SL2808-2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídica procesal, de los hechos y las solicitudes de la demanda, de su impugnación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juez. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.»
La Sala precisó que el hecho de que durante la fijación del litigio se hubiera establecido como problema jurídico determinar la responsabilidad del Municipio no viabilizaba el cambiar la condición en que fueron demandadas las partes, destacando que esta facultad no está contemplada dentro de las prerrogativas ultra y extra petita del juez laboral.
En cuanto a la reclamación administrativa previa, la Corporación reafirmó su línea jurisprudencial, distinguiendo dos situaciones:
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- Cuando el ente territorial es llamado como responsable solidario en virtud del artículo 34 del CST, no es obligatorio el agotamiento de la reclamación administrativa.
- Cuando la entidad es vinculada como empleador directo, la reclamación administrativa previa constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción, en concordancia con la naturaleza de los trabajadores oficiales y el régimen aplicable.